Por que una refleexión sobre la shoah y el genocidio es fundamental en el campo del discurso psicoanalítico?

Adrian Ortiz Poube
[email protected]
Publicado el: 2003-08-08

    



¿Por qué es importante para el discurso del psicoanálisis el trabajo sobre la shoah en general, y para nosotros, los analistas argentinos en particular, sobre los campos de

 

                                                                Facebook    








Por que una refleexión sobre la shoah y el genocidio es fundamental en el campo del discurso psicoanalítico?

(particularmente la experiencia de los campos de concentración argentinos)

Adrian Ortiz Poube

http://www.angelfire.com/ok/AdrianOrtizPoube/shoah.html

[email protected]

[email protected]



¿Por qué es importante para el discurso del psicoanálisis el trabajo sobre la shoah en general, y para nosotros, los analistas argentinos en particular, sobre los campos de concentración y el genocidio en la Argentina verificado entre 1975 y 1983? Partamos de una pequeña referencia, Lacan en su Proposición de octubre de 1967 sobre el psicoanalista de la Ecole, expresa que los campos de concentración son una referencia real de la que puede ocuparse la escuela. Nuestra tesis: la experiencia nazi implicó ante todo una mutación en la estructura del sujeto. En esa operación quedamos implicados todos. Hay allí un salto, en el que encontramos verificable una mutación subjetiva, no individual, no grupal, sino a nivel de la estructura. Esa mutación hace a la particularidad del sujeto de "nuestro tiempo". Eso implica afirmar que de eso se pueden recoger signos. Hay de eso en la efectuación de ese acto.


La pasión incurable del sujeto de nuestro tiempo: el genocidio. Debajo de la microscópica laminilla con la que se cubre, y que por momentos gusta regodearse, hecha de términos tipo democracia, tolerancia, multicultura, derechos humanos, etc, etc, y bla, bla, bla, está su pasión primera e inextinguible: el genocidio. Si alguien vacila, por un instante, respecto de la única voz-mandato que en su cabeza suena atronadora, repitiendose con tono monocorde, repetido e inmutable, que lea lo que Clarín, Buenos Aires, publicó hoy lunes 20 de agosto del 2001, en su página 23, sección Internacionales, como cable de ANSA y DPA de la propuesta que hizo ayer el viceministro de Seguridad Interior del estado de Israel, el Sr. Gideon Ezra: UN FUNCIONARIO ISRAELI QUIERE "LIQUIDAR" A PARIENTES DE KAMIKAZES Polémica propuesta para frenar ataques suicidas Jerusalén. ANSA y DPA. El viceministro de Seguridad Interior de Israel, Gideon Ezra, propuso ayer "liquidar" a los familiares de los kamikazes palestinos para desalentar futuros ataques suicidas. "El candidato al suicidio ?dijo a la televisión estatal israelí? debe saber que sus parientes más cercanos corren el riesgo de pagar por su crimen, y hasta de ser eliminados". "Si es necesario, habrá que liquidar a los padres si con eso se puede impedir a los hijos realizar operaciones suicidas", agregó Ezra, del partido Likud, ex dirigente de los servicios secretos israelíes. "Los padres saben, es decir hacen a sus hijos y pueden impedirlo", justificó el funcionario su propuesta ante la acusación de un periodista que lo entrevistaba de promover el "terrorismo" de Estado. "En mi opinión, un golpe contra la gente cercana (a los suicidas) tendría sin duda el mejor efecto", consideró. "No me refiero a destruir las casas ?agregó? sino a sus familias". Ezra ?según informó ayer el diario Yediot Ahronot? propuso también usar carne de cerdo, animales impuros para el islam y el judaísmo, para luchar contra el terrorismo de matriz islámica. Propuso que los restos mortales de los suicidas sean enterrados con piel o con sangre de cerdo. De ese modo, los muertos se vuelven impuros, según las creencias islámicas y por lo tanto ya no son mártires. De acuerdo con la interpretación palestina de las escrituras sagradas islámicas, todos los palestinos que mueren en su lucha contra Israel se convierten de inmediato en "Shahid" (mártires), que van al paraíso. Varias decenas de jóvenes palestinos se volaron en los pasados ocho meses con explosivos para intentar matar a la mayor cantidad posible de israelíes siguiendo estos preconceptos. " Pero a no inquietarse, dicen algunos imbéciles, porque estos dilectos alumnos de Hitler y Videla, lo hacen todo en el marco de la democracia y por el bien de sus pueblos. ¿Será que además encuentran inspiración en una de las fuentes fundamentales de nuestra matriz cultural, es decir, la Biblia, que le hace decir a Moises en Exodo, 32, 27: " ?Asi dice Yahveh, el Dios de Israel: cíñase cada uno su espada al costado; pasad y repasad por el campamento de puerta en puerta y matad cada uno a su hermano, a su amigo y a su pariente?. Cumplieron los hijos de Levi la orden de Moisés; y cayeron aquel dia unos tres mil hombres del pueblo...".

Por ejemplo el diario Clarín del 29/07/01 publicaba una notica de la Agencia ANSA: HOY PONEN LA PIEDRA FUNDAMENTAL EN UNA ZONA DISPUTADA POR JUDIOS Y MUSULMANES Extrema tensión por un templo en Jerusalén Jerusalén. ANSA. Un nuevo foco de conflicto religioso está a punto de estallar en Oriente Medio, ya que fundamentalistas judíos colocarán hoy la primera piedra para construir un templo cerca de la Explanada de las Mezquitas, en Jerusalén. Allí, en setiembre de 2000, se re-inició la Intifada palestina, tras una cuestionada visita al lugar del entonces jefe de la oposición y actual premier israelí, el derechista Ariel Sharon. El Mufti de Jerusalén, Ikrama Sabri, la máxima autoridad islámica de la ciudad, llamó ayer por radio a los palestinos a defenderse de "la amenaza de los extremistas Fieles del Monte del Templo", un grupo fundamentalista judío. La tensión en torno a la Explanada de las Mezquitas (para los musulmanes) o el Monte del Templo (para los judíos) resurgió luego de que la Corte Suprema de Israel autorizó, el miércoles, a que hoy Los Fieles del Monte del Templo pongan la primera piedra del nuevo templo. Será muy cerca de las mezquitas Al Aqsa y de la Cúpula de la Roca, que forman parte de la Explanada de las Mezquitas de Jerusalén, el tercer lugar sagrado del Islam, luego de La Meca y Medina. La ceremonia se hace hoy para recordar el "Tisha B??av", la destrucción del templo judío por el emperador romano Tito, en el 70 dc. Desde hace años el grupo Los Fieles del Monte del Templo pide poder ingresar a la Explanada de las Mezquitas para iniciar la construcción del nuevo templo. Según la tradición hebrea, el templo destruido por los romanos estaba edificado en el lugar, que desde hace más de 1300 años alberga a las mezquitas. Además de la reacción de la máxima autoridad islámica de Jerusalén, también los Hermanos Musulmanes egipcios convocaron a "la guerra santa para salvar las mezquitas". Desde El Cairo, invitó a los fieles a adoptar esa actitud para "salvar la mezquita de Al Aqsa". La poderosa organización criticó, en un comunicado, "el silencio de los gobiernos árabes e islámicos ante las agresiones sionistas contra los lugares santos del Islam". Y una lista de rabinos fundamentalistas a ser aniquilados fue difundida por la autoridad de los musulmanes chiítas del Líbano, Afif Al Nabulsi, quien reveló, desde la ciudad libanesa de Saia, que una persona "riquísima" ofreció un millón de dólares a quienes asesinen a los rabinos Israel Meir Laur y Ovadia Yossef. Yossef, jefe espiritual del partido ortodoxo sefaradí Shass, justificó el viernes el asesinato de palestinos por parte del gobierno israelí, porque los consideró "hormigas que molestan". Es uno de los que impulsa la construcción del templo. "Estos rabinos son serpientes. Los musulmanes en general, pero especialmente los palestinos, están llamados a exterminar a estos microbios que ensucian la Tierra", dijo el líder religioso. Agregó que, "en respuesta al rabino Meir Lau, quien ha legitimado los asesinatos concretados por su gobierno, publicamos una fatwa (decreto religioso) con la cual autorizamos a aniquilar a los sionistas, comenzando por los rabinos". El gran rabino Meir Lau, según publicó la prensa israelí, aprueba "los asesinatos dirigidos a los terroristas palestinos". La Explanada de las Mezquitas vuelve a tener así protagonismo en la crisis entre israelíes y palestinos, en medio de una frágil tregua durante la cual muchos se esperanzaron con que pudieran retomarse las negociaciones de paz. " El lenguaje que emplean los religiosos de los dos bandos extrema la característica fundamental del discurso nazi, el Otro no es humano, es un animal al que se trata de eliminar, borrarlo de la faz de la tierra. Entre medio puede incluso haber todo una alharaca de nombres y apelaciones a la democracia, al multiculturalismo etc, etc. Por el ejemplo el canciller Shimon Peres respecto de los problemas con Dinamarca por el nombramiento de un embajador que ordenó torturas físicas a los detenidos políticos "rechazó la segurencia respecto a que tal nombramiento podría dañar la imagen de Israel. ?Israel debe defender su honor y su estatura? obviamente defendiendo al torturador. El estado de Israel usa los mismos métodos del régimen nazi alemán o argentino: eliminación física del adversario político, sin juicio de ningún tipo. En Argentina la dictadura militar no contenta con matar a sus víctimas les volaba la casa a ellos y a sus parientes, no se han olvidado de ese petite detaille los que los que actualmente emulan dicho régimen en el cercano oriente.

¿Si no fuese que el discurso nazi ha triunfado en toda la línea cómo entenderíamos por ejemplo, que un partido israelí llamado Moledet (Patria) liderado por Raveham Ze?vi proponga como solución al complicado problema de Medio Oriente: "La cura segura para el problema demográfico es la transferencia de los árabes a los países árabes como objetivo de cualquier negociación y modo de resolver el conflicto árabe-israelí por la tierra de Israel". Eso sólo puede leerse en su entera significación desde la puesta en práctica de las argumentaciones nazis sobre deportación, confinación desplazamiento y exterminio de personas en función de su pertenencia racial. El que eso se diga públicamente sin que haya una reacción significativa, sólo es posible luego del triunfo discursivo de la experiencia nazi. Discurso que a partir de allí, y fundamentalmente por la mutación de la estructura del sujeto, puede encarnarse en cualquiera. Para seguir con el ejemplo antes expuesto, uno podría pensar que el Moledet es sólo un partido minúsculo, pero hete aquí que un exprimer ministro como Yitzhak Shamir expresa en el diario Clarín del lunes 4 de mayo de 1998, pag. 35, internacionales: "Israel sólo es de los judíos", para luego aclarar que está hablando de la Cisjordania y de Gaza, obviamente tierra ocupada militarmente y que pertenece a otro pueblo. Shamir se permite decir respecto a cómo absorber los miles de inmigrantes que recibe cada año Israel: "Es obvio que se necesita espacio. Pero como es imposible pensar en conquistar nuevos países, se plantea como un imperativo no devolver ni un centímetro de las tierras que están en nuestras manos, especialmente Cisjordania." Cualquier similitud con el argumento nazi de la necesidad del espacio vital es absolutamente cierta. "No es posible pensar en conquistar nuevos paises", se entiende que admite que las tierras de las que habla pertenecen a países extranjeros que Israel invadió y ocupó. Pero expresa que eso es una cuestión que pertenece "sólo a los judíos". La forma nazi de pensar se sostiene en la destrucción del otro, del no reconocimiento del otro. Eso también podemos verlo claro del otro lado del problema de Medio Oriente. En la Argentina tenemos en las recientes experiencias de la voladura de la Embajada de Israel y la AMIA pruebas de cómo algunos grupos y países árabes piensan resolver los problemas que tienen planteados con sus vecinos: para ellos también el otro debe ser confinado, exterminado, destruido, no tiene derecho a existir. Luego vendrán diferentes argumentaciones: por cuestiones de raza, de ideología, de religión, etc,etc. El acto nazi implica en primer lugar aquello que simboliza en forma ejemplar el acto de Creonte en la Antígona de Sófocles por el cual decide que uno de los hermanos de Antígona, e hijo de Edipo, Etéocles va a ser tratado con "la equidad y con el rito" mientras que el cadáver del otro, Polynice, "no va a ser dado a la tumba ni a la lamentación", "sin lágrimas ni sepultura" va a ser entregado a ser comido por los animales. [Agregado del 30/07/98: Hoy en Página 12, en un pequeño avisito donde una pequeña foto y un corto texto insisten en la memoria del genocidio aún no reconocido, hay un recordatorio de Agustina María Muñiz Paz que dice así: "1949-30 de julio-1998 Secuestrada-Desaparecida Los exterminadores, para borrar las huellas de la existencia de los detenidos-desaparecidos, profanaron la muerte. En nombre de Dios, Patria y Familia nos robaron junto con sus restos, el derecho a los ritos y cultos sagrados con los cuales la humanidad honra la memoria de sus seres queridos..."] Es en la maniobra sobre el cuerpo del Otro/enemigo, y muchas veces, si no en todos los casos, sobre el cadáver del mismo, donde se pueden ver los signos del acto que no inventó pero al que el nazismo llevó a su paroxismo: degradar al otro en aquellos puntos donde se lo reconoce eminentemente como humano. Esto es, sepultura, ritos funerarios, etc,etc. La experiencia nazi y la experiencia militar argentina entre 1975-1983 muestra que no se trataba sólo, ni fundamentalmente de conflictos políticos, ni económicos, ni raciales, ni culturales todo ello constituían la mascarada en la cual camouflar la satisfacción en la degradación, animalización del Otro partiendo de desconocerlo como sujeto. Eso que los nazis practicaron desde el modo de transporte de las personas hacia los campos, hasta el diseño arquitectónico de los mismos. Y que sus adlátares argentinas pusieron en práctica hasta en los detalles del modo de eliminación de las personas (dormirlas y arrojarlas aún vivas, para que tuvieran consciencia de la muerte que se les inflingía, si ello fuese posible). Acto para el cual contaron con la inestimable colaboración de diversas religiones para todas las cuáles el Otro es el hereje que no merece ninguna clase de reconocimiento humano, simplemente no es y debe ser destruido. En la Argentina fué la Iglesia Católica la que tuve en exclusividad la responsabilidad de educar a lo largo de años y años a aquellos que mostraron la clase y la calidad del aprendisaje que la religión fundada en el amor al prójimo les había inculcado. Eso es el fundamento de la ética nazi. Y hay algo de esa estructura que se pone en juego en cómo se piensan y se juzgan y se actúa respecto a las posiciones sexuales. Es en ese punto donde la ética del psicoanálisis, que está por verse aún, podría, tal vez, anotar una pequeña diferencia, sin caer en la imagen especular pero del mismo signo y naturaleza que el acto nazi, la parafernalia del amor, el respeto, el amor al prójimo, los mandamientos ,etc,etc.


Podemos tomar como fundamento actual, una pregunta que se hace el juez Baltazar Garzón: ¿cómo definir el genocidio? ¿Qué puntos de referencia tomaremos? ¿Cuál son los límites, los bordes de tal cosa? ¿Cuando termina el borde de un extendido modo de resolver los conflictos sociales, políticos, económicos y se cruza la frontera del genocidio? (26/12/1998/ La actualidad de esta pregunta podemos verla a la luz del actual juicio seguido en U.K contra el Senador de la democracia chilena y Comandante en jefe honorario de la democracia chilena Augusto Pinochet cuando el Sr. Straw autoriza su extradición pero niega la posibilidad de juzgarlo por genocidio.



Vaya a continuación como una cita un poco larga, una contratapa de Página12 escrita por Juan Gelman para reflexionar sobre cómo la lógica nazi que caracteriza al sujeto de nuestros aires y de nuestro tiempo se funda en: "el Otro no es un ser parlante es una bestia" a partir de lo cual se pasa a exterminarlo partiendo en primer lugar del triturar los cuerpos. Entendemos que esa lógica nazi triunfante es en la que se apoyan muchas, la mayoría, de eso que dan en llamar "democracias" occidentales u orientales. "TEORíAS Por Juan Gelman Augusto Pinochet hijo articuló que los asesinatos ordenados por su padre fueron "justos" porque "no se ejecutó a personas sino a bestias". Para el hombre cuyo rostro marcado por una expresión bestial recorrió en fotografía el mundo entero se trató, entonces, de un mero acto de higiene social. Hitler decía que "ser judío es una enfermedad" y se dedicó a extirparla con argumentos similares. La presunta inferioridad del Otro cubre genocidios recientes y pasados y no faltan fábricas teóricas y aun "científicas" que los justifican, a veces disfrazadas de eugenesia o voluntad de mejorar la especie humana. El genocidio nazi no ha apagado las elucubraciones que aún hoy alimentan especialistas estadounidenses como Roger Pearson, Willian Shockley, Anthony Bogaert o Robert Gordon, para quienes la deficiencia mental, las conductas sexuales "desviadas" y la tendencia a la criminalidad están escritas en los genes. La pena capital y la esterilización son, entre otras, las medidas que dimanan de ese pensamiento. También la idea de una supuesta superioridad racial, concepción apañada en el mundo moderno por el positivismo, el evolucionismo darwinista, la tesis de "la eficiencia nacional" postulada por el capitalismo en expansión del siglo XIX. A comienzos del XX el racismo "científico" yanqui ocupaba una posición prominente en el mundo. En el país había sustentado tempranamente legislaciones que restringían la inmigración sobre una base racial, prohibían los matrimonios mixtos en 32 estados y ya en 1931 permitían la esterilización en 27. Esta concepción, nacida en democracia, irrigó el totalitarismo nazi gracias a que la vena "filantrópica" yanqui funcionó en idéntico sentido: después de la Primera Guerra Mundial, la Fundación Rockefeller financiaba a institutos de eugenesia en Alemania como el Kaiser Wilhelm, donde investigaba Otmar Freiherr, maestro y mentor académico de Mengele. Publicaciones especializadas como Eugenics News y Journal of Heredity elogiaban las salvaguardas legales "impecables" y la "aplicación imparcial" de la esterilización forzada en Alemania nazi, precisando que había que distinguir entre las políticas oficiales de "higiene racial" y el racismo "no científico". El especialista T.U.H. Ellinger, que visitó Alemania en l939-l940, en plena Guerra Mundial II, afirmaba que el Instituto Kaiser Wilhelm había reunido "una asombrosa cantidad de información imparcial" sobre las deficiencias físicas y psicológicas de los judíos, indicaba que el trato que les daban los nazis era para "desalentar" que tuvieran hijos y agregaba que "sería mucho más piadoso matar a todos los infortunados". Otro colega que visitó Berlín durante la guerra, Lothrop Stoddard, aseguró que los nazis estaban "extirpando las peores cepas de la estirpe alemana de manera científica y verdaderamente humanitaria". Igualito que Pinochet en Chile, según Pinochet hijo. O que Harguindeguy -?y no sólo, claro-- en la Argentina: "Son preferibles (los opositores a la dictadura militar) muertos que vivos, porque nos hemos dado cuenta que son irrecuperables", según escuchó el represor Orestes Estanislao Vaello en 1976. Junto a las "limpiezas étnicas" de la ex Yugoslavia existen las "higienes políticas" bien conocidas en nuestro Cono Sur, y ambas son genocidas. Cuando esa ideología dirige la política de Estado desemboca en el exterminio masivo. En la Alemania nazi se empezó segregando a muchas clases de enfermos mentales y discapacitados físicos (incluidos los que padecían ceguera, sordera y deformaciones hereditarias). Siguió la esterilización forzada de hijos de madres alemanas y padres no blancos (los "bastardos del Rin") que alcanzó a 375.000 personas, el 0,5% de la población total. A medida que la guerra se acercaba, la esterilización de alemanes discapacitados fue sustituida por la muerte -?de unos 70.000 adultos-- que coordinaba el T4 en seis centros de exterminio. La "eutanasia" de discapacitados siguió en los hospitales nazis, en algunos hasta dos semanas después de terminada la guerra. Acompañando, desde luego, la matanza de gitanos y el genocidio en escala gigantesca de 6 millones de judíos. El primo de Darwin, sir Francis Galton, delineó las bases de la eugenesia y la definió como "la ciencia que trata de todas las influencias que mejoran las cualidades innatas de una raza y también de las que desarrollan al máximo tales cualidades". Esa generalidad ha encubierto crímenes contra la humanidad de todo tipo. Sir Galton proponía medidas más modestas para "obtener una raza de hombres altamente dotados": la celebración de "matrimonios pertinentes durante varias generaciones consecutivas". Algo más fácil, sin duda, que lograr la justicia social, el pleno empleo, la educación, la salud y una vida decorosa para todos como vía real para la eugenesia del género humano.fin nota de Juan Gelman Página12



Para intentar entender algo de cómo en algunos puntos la democracia continúa y perpetúa y amenaza con hacer todo lo posible para que esa experiencia nazi argentina pueda repetirse tal vez nos ayude seguir algunos textos. REVISTA SITIO, N°6, Buenos Aires, Noviembre de 1987. LOS TEXTOS Opinión del Procurador General de la Nación I. El recurso extraordinario de fs. 9121/9469: cuestiones materias de dic- tamen. Contra la sentencia dictada ppr la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fs. 8323/8867, que condena al cabo Norberto Cozzani a 4 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua por considerarlo autor responsable del delito de aplicación de tormento, reite- rado en cuatro oportunidades (punto 18 del fallo), los abogados defensores del nombrado dedujeron recurso extraordinario a fe. 9427/9459. Se agravia el recurrente por cuanto la Cámara desestimó su planteo de in- constitucionalidad de la ley 23.040, derogatoria de la ley 22.924 cuya apli- cación reclama; cuestiona, asimismo, la regularidad del procedimiento y sostiene la arbitrariedad de la decisión recurrida. Por último, critica la sen- tencia por no haber hecho lugar a la eximente de obediencia debida, oportu- namente invocada por la defensa con base en el art. 514 del Cód. de Jueticia Militar. A fe. 9708/9710 la Cámara concedió el recurso sólo en cuanto concierne a la inconstitucionalidad articulada en relación a la ley 23.040 (consid. I)y en cuanto a la interpretación del art. 614 del Cód. antes citado (consid. X), denegándolo en los restantes aspectos. Esta denegatoria ha motivado la intcr- posición de una queja que tramita por separado, sobre cuya admisibilidad me expido en el expediente respectivo. Corresponde tratar aqui, pues, únicamente los temas por los cuales se concedió el recurso. A tal fin, estimo conveniente, desde el punto de vista metodológico, considerar en primer termino la cuestión referente a si es o no admisible la eximente aducida por la defensa, ya que de ser ella aplicable tornaria abstracta la otra cuestión materia de agravio, que consiste en la pretendida aplicabilidad al caso de la amnistia contemplada por la ley 22.924. En efecto, si se concluye que el imputado no es penalmente respon- sable, carece de interés establecer la eventual aplicabilidad a su respecto de la referida amnistia. II. Los agravios concernientes o la obediencia debida. Con relación a la incidencia en el caso de esta eximente, los defensores del imputado cuestionan minucioaamente los argumentoe expuestos en la sentencia. Sostienen, en esencia, que quien ha cumplido una orden del servicio, no es jurídicamente responsable conforme al principio de la obediencia debida, el cual comprende, a su entender, aun los mandatos anti- jurídicos. Añaden, que en el ámbito militar es casi inexistente la facultad de inspecci6n de las órdenes por el inferior y que la disciplina y la obe- diencia son conceptos primordiales en una fuerza armada. Aluden también al clima social que se vivia en la época en que habría actuado el imputado, a quien -dicen- no se atribuyó exceso en la ejecución de las órdenes recibidas. Luego de otras considera- ciones, sostienen que la diferenciación que hizo la Cámara acerca de la mani- fiesta ilicitud de los actos, calificándo- los en concordancia con la ley 23.049, art. 11, como atroces y aberrantes, no existia al momento de la comisión de los hechos y, por interpretativa que pretenda ser dicha ley, su aplicación al caso concreto violaría los arts. 2° del Cód. Penal y 18 de la Constitución Nacional. Es mi opinión que, en la medida que los precedentes agravios implican poner en tela de juicio la inteligencia del art. 514 del Cód. de Justicia Militar, esto es, de una norma de carácter federal, el recurso es proce- dente desde el punto de vista formal y ha sido bien concedido en este punto. III. Diversos enfoques sobre el tema. En cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que la norma antes citada delimita los alcances de la eximente de obediencia debida en el ámbito propio del ordenamiento penal militar, en el cual corresponde que sea examinada aqui, por lo que cabe anticipar que las consideraciones que efectúa el a quo acerca de su incidencia en el ámbito administrativo y el derecho penal común resultan inatingentes en este caso. En cuanto concierne al citado ordenamiento especial, se han esboza- do diversas orientaciones interpretati- vas. En un extremo, están quienes pro- pician una inteligencia excesivamente rigida de la inserción de la obediencia debida en ese marco, sosteniendo que ella ha de comprenderse como una obe- diencia pasiva sin limitación alguna. Bajo esta óptica, los subordinados serían meros instrumentos que no tienen ni deben tener otra voz, otro pensamiento, otra voluntad, que las de sus jefes. Obediencia debida es asi equivalente a obediencia ciega. Frente a esta postura, hay otra opuesta que, mediante diversas va- riantes, es caracteriza por negar la extremidad en la obediencia. En esta linea se halla el enfoque que informa el pronunciamiento recurrido, conforme al cual el tema debe ser analizado en el campo de la culpabilidad. Y en ese te- rreno, concibe a la eximente como "un error de prohibición insalvable sobre los presupuestos objetivos del deber de obediencia (...), es decir tanto los for- males como los sustanciales". De este modo presupone la existencia de un poder de revisión del subordinado respecto de la legitimidad de la orden recibida. Al referirse a esta cuestión. V.E. parece haber receptado una idea dis- tinta, al decir que el art. 514 del Cód. de Justicia Militar "exime de respon- sabilidad al inferior por el cumplimien- to de una orden del servicio, aunque hubiera consistido directamente en la comisión de un delito, siempre que no se hubiera excedido en su cumplimien- to, y declara único responsable al supe- rior que la hubiera dado" (causa V. 152, L. XX,?Videla, Jorge R. S/excep- ción de incompetencia", sentencia del 7 de abril de 1987, consid. 15 -Rev. La Ley, Suplemento diario del 4/6/87, p. 4-). Es esta última, la inteligencia que, a mi juicio, mejor se adecua a la sis- temática de la legislación militar en vigencia, porque refleja sin duda la tesitura que ella ha receptado entre las varias opciones posibles. IV. Alcances y fundamento del deber de obediencia en el ámbito militar. El principio rector consiste, a mi ver, en que todas las órdenes impartidas mediante el ejercicio regular del mando, esto es, las que provienen de un superior (art. 877, Cód. de Justicia Militar) jerárquicamente habilitado para impartirlas, y guardan relación con las actividades reglamentaria- mente atribuidas a las fuerzas armadas, deben ser obedecidas. Ese deber de obediencia no signifi- ca, por cierto, el deber de obedecer cualquier orden, sino únicamente aquéllas vinculadas al servicio, es decir, referidas a las "funciones especificas que a cada militar corres- ponden por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas" (art. 878, Cód. de Justicia Militar; conc. art. 69, Reglamentación de Justicia Militar). Y estas órdenes deben ser ejecutadas aunque ellas pudieran derivar en la comisión de un delito; vale decir, que si el superior ha apreciado mal la situación y la orden de servicio resultare ilegitima, sólo será respon- sable de las consecuencias criminosas de tal situación, y no el inferior que la hubiere cumplido sin exceso, toda vez que a este último le está vedado el derecho a revisar su contenido. Asi está claramente concebido, a mi juicio, en el art. 514 del Cód. castrense que es, obviamente, la norma especifica aplicable al caso, por encima del régimen legal que en el parecer del tribunal a quo pudiera resultar más conveniente o deseable. La obediencia de la orden por el subordinado, cualquiera fuese el contenido, deja a salvo regularmente su responsabilidad, por cuanto la ubicación en la cadena de mandos descarta la existencia de capacidad decisoria propia y excluye la revisión de la orden, salvo en lo con- cerniente a verificar la competencia de quien la emitió y su vinculación con el orden y las funciones militares, esto es, con el "servicio" Es tiempo de señalar que un análisis sistemático de diversas dis- posiciones del Código de Justicia Militar corrobora dicha conclusión. En particular, los art. 667, 674 y 675 del Cód. citado, a los que se hace referencia en el fallo, enfatizan indu- dablemente, a mi entender, ese deber de obediencia incondicional. El primero, en cuanto define la insubordi- nación como la acción del militar que ?hiciere resistencia ostensible o expre- ramente rehusare obediencia a una orden del servicio que le fuera imparti- da por un superior". El segundo en cuanto define la desobediencia como una figura penal complementaria de la anterior que comprende a quien "sin rehusar obediencia de modo ostensible o expreso, deja de cumplir, sin causa justificada, una orden del servicio" Cabe detenerse en el examen de estas dos disposiciones por cuanto la Cámara parece deducir de la segunda un cierto poder de revisión del subordi- nado, a raiz de la expresión ?sin causa justificada" que alli se emplea. Pero al razonar asi no se ha adver- tido que la figura básica es la conteni- da en el art. 667, donde ninguna excep- ción se contempla con respecto a la imperatividad del cumplimiento de la orden. Y es claro que si la hubiera, tendria que estar contenida en esta figura, donde se prevé una actitud deliberada (ostensible, expresa) en el sentido de no acatar la directiva; si en algún caso esta negativa fuese admisi- ble, sólo alli pudo estar previeta. Por el contrario, la figura comple- mentaria del art. 674, contempla una conducta omisiva (dejar de cumplir) que resulta de por si equivoca, ya que esa omisión podría originarse tanto en una reticencia a ejecutar la orden como en una circunstancia distinta y ajena a la voluntad del inferior (v.gr.: la imposibilidad material de cumplirla). Es por eso y no por otro motivo que este texto legal deja a salvo la posibili- dad de que el subordinado "justifique" su proceder, mostrando que no hubo una resistencia oculta o inexpresada a cumplir el mandato. Pero es claro que no podría invocar un juicio personal adverso al contenido mismo de la orden. Asi lo corrobora el antes aludido art. 675, conforme al cual,?ninguna reclamación dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio militar". Tampoco puede hallarse un argu- mento contrario a la obligación irrestricta de obedecer órdenes -aun las de contenido delictivo- a partir del art. 187 del Cod. de Justicia Militar, que impone el deber de denunciar cuando se tuviere ?conocimiento de la perpetración de un delito". Esta direc- tiva no podría alcanzar al subordinado que recibe una orden del servicio respecto del contenido de esta misma, reitérase aqui el valladar del art. 675 del Cód. de Justicia Militar. Además, importaria una incoherencia suponer que pueda configurarse "encubrimien- to" respecto de los propios actos. Por otra parte, la regla aludida prescribe efectuar la denuncia ante el superior de quien dependen", con lo cual, si el deber legal tuviera el alcance que se pretende, estaria el subordinado en la absurda situacibn de radicar su denun- cia ante el propio autor del illícito, esto es, el superior que le impartió la orden. Por cierto que estas consideraciones de ningún modo tienden a consagrar una suerte de impunidad por los deli- tos derivados del cumplimiento de órdenes del servicio, ni suponen admi- tir una "mecanicidad irresponsable", en la terminologia de la sentencia. Por el contrario, la responsabilidad penal por el ilicito cometido queda en estos casos desplazada, por imperativo legal, a quienes emitieron las órdenes en cuestión. El fundamento que subyace a este sistema normativo consiste en que no habría posibilidad de organización mi- litar, con todos los requerimientos que ella comporta, si al subalterno pudiera poner en cuestión la legitimidad de las órdenes que se le imparten, estudiar- la con frialdad y darle o no cumpli- miento según los dictados de su con- ciencia. Este razonamiento puede no adecuarse a otros tipos de organiza- ciones que carecen de las caracteristi- cas propias de los ejércitos, por eso, no parecen atingentes al caso ?sub lite" las consideraciones que efectúa el tri- bunal con respecto al alcance del deber de obediencia en el ámbito administra- tivo. V. El deber de obediencia como exi-- mente de responsabilidad penal. Al encarar este tema, preciso es advertir que la cuestión insinuada en el fallo en el sentido de que no seria aceptable que el derecho ordenara cumplir un mandato delictivo, involucra un pseu- do-problema, originado tal vez en un planteo incorrecto del aaunto. En primer lugar, no hay duda que el deber de obediencia es incuestionable cuando las órdenee son legítimas tanto en los aspectos formales como en el contenido sustancial. Por eso, como ha observado Kelsen, no es mucho lo que se adelanta en el análisis del tema si se parte de la premisa que sólo deben ejecutarse las órdenes regulares. El problema auténtico -ha dicho el autor citado- que escapa a tal premisa, con- siste en determinar quién decide si la orden que ha de ejecutarse es regular; y a esta pregunta dos respuestas son posibles: o bien decide quien ha de eje- cutar la orden, o bien una instancia diferente, que puede ser el mismo que emitió la orden. Y esta cuestión no puede resolverse sino sobre la base de los preceptos positivos (Kelsen, Hans, "Teoria general del Estado", p. 374, trad. Luis Legaz Lacambra, Ed. Nacional, Mexico, 1973). La cuestión planteada en estos términoa ofrece una gama de solu- ciones posibles según el alcance de las facultades de inspección que el orden normativo de que se trate confiera a los subordinados. Si a éstos se les impone obedecer incondicionalmente, restringiendo su poder de inspección a los aspectos extrínsecos de la orden (competencia del superior, vinculación con el servicio), la cuestión referente a la legitimidad del mandato queda diferida a un examen posterior y a una instancia distinta. En tales situaciones, señalaba con acierto Sebastián Soler, es evidente- mente equivocado hablar de inculpabi- lidad del subordinado por un presunto error de éste acerca de la legalidad de la orden, puesto que tanto el conocimiento como el error son, en estos casos, absolutamente irrele- vantes ("Derecho penal argentino", t. J, p. 261. Ed. Tea, Buenos Aires, 1970). Por eso, es preciso tener presente -como advertia el propio Soler- que no se trata, en estos supuestos, de imponer o no el deber de obediencia a órdenes ilegales,?sino de juzgar al que cumple una orden formalmente correc- ta y sustancialmente delictuosa, cuan- do el derecho quita al subordinado todo poder de inspección, según ocurre, a veces, en un orden juridico, aun en la más pura democracia" (Soler, S., op. cit., loc. cit.). El eminente penalista concluye, más adelante, señalando que el "efecto que debe acordarse a la exis- tencia de una orden que debba ser cumplida sin examen consiste en el traslado de la relación imputativa,... la cual debe ser directamente atribui- da ... a quien impartió la orden juridicamente irrecusable" (op. cit., p· 262). La certeza de esta doctrina, que atribuye carácter objetivo a la exi- mente de obediencia debida, ha sido destacada por el español José Maria Rodriguez Devesa, quien afirma:?Debe también, a mi entender, desterrarse el defectuoso sistema de reducir la obe- diencia a otras causas de exclusión de la responsabilidad criminal, como son el error o la coacción, pues en tal supuesto la obediencia a órdenes supe- riores careceria de propia sustantivi- dad y seria superfluo todo debate sobre? ella ..." ("La obediencia debida en el derecho penal militar", Revista Española de Derecho Militar, núm. 3, p. 32. Madrid, 1957). Estas afirmaciones son tanto más ciertas respecto de nuestro derecho positivo, el cual admite por separado como eximentes a la obediencia debida y al error, de modo que resulta equivo- cado admitir la primera tan sólo en la medida en que puedan verificarse los presupuestos fácticos de la segunda. En efecto, el Código Penal contempla el error o ignorancia de hecho no imputables en el art. 34, inc. 1°, y la obediencia debida en el inc. 59 del mismo articulo. El error es aplicable en el ámbito penal militar, conforme la remisibn que efectúa el art. 510 del Cód. de Justicia Militar, la segunda, a su vez, rige también en ese ámbito con la especificidad que resulta del art. 514 del miamo Código. Ante este panorama normativo, es claro que careceria de sentido regular como causa de no punibilidad indepen- diente a la obediencia debida, si su procedencia quedase subordinada a la existencia de error en el agente, toda vez que para excluir la punibilidad de éste hubiera bastado la referencia al error de hecho, el cual descarta la cul- pabilidad con abstracción de una situación de dependencia jerárquica. A mi juicio, pues, es claro que la operatividad de esta eximente no queda circunscripta a un análisis de los condicionamientoe subjetivos del subordinado, de su acierto o error en el examen de la legitimidad sustancial de la orden, toda vez que ese examen le está vedado al menos en el contexto de la ley militar vigente al tiempo en que tuvieron lugar los hechos que originan esta causa. Ello no obsta, sin embargo, a que simultáneamente con la causal de impunidad basada en la obediencia debida, puedan incidir en el caso cir- cunstancias particulares configurati- vas de error o coacción, excluyentes de la culpabilidad. Más aún, creo que si se adoptase el criterio que recepta la sen- tencia en cuanto a la caracterización de la eximente de obediencia debida como causa de inculpabilidad, el pecu- liar contexto en que acaecieron los hechos "sub lite" la tornarla proce- dente, como luego se verá. VI. La incidencia de la eximente en el caso. En nuestro país, la doctrina mayoritaria, aún bajo distintas ópti- cas, es conteste en aceptar que cuando el inferior o subordinado carece de facultades para revisar la orden o no tiene el deber de revisarla, queda excluido en su responsabilidad penal ante el deber de obediencia, aunque se tratase de un delito (conf.: Sebastián Soler, op. cit., ps. 260 y sigts. Carlos Fontan Balestra, "Tratado de derecho penal", t. II, p. 331, Buenos Aires, 1966; Ernesto Ure,?Obediencia debida e inculpabilidad", Rev. La Ley, t. 126, p. 976; Lucio Eduardo Herrera, ?Reflexiones sobre la obediencia debi- da", Revista de Derecho Penal y Criminologia, núm. 1, 1970, p. 22; Guillermo J. Fierro,?La obediencia debida en el ámbito penal y militar", ps. 123 y sigts. Ed. Depalma, 1984; Alberto Campos,?Derecho penal", p. 224; entre otros). Más allá de cómo pueden verse las cosas bajo el prisma de los principios del derecho penal común, ciertamente nos hallamos frente a un régimen nor- mativo de excepción dentro del cual una disposición clara y expresa, como es el art. 514 del Cod. de Justicia Militar, desplaza la autoria del hecho delictuoso del subordinado al superior de quien emanó la orden. Por eso, como sostuve en mi dictamen en la causa 13/84, C. 895, L. XX, por encima de las discrepancias doctrinarias en cuanto a las categorias en que corresponda ubicar a los protagonistas de los hechos, no parece dudable que el art. 514 citado consagra la autoria del superior que imparte la orden. Sobre esta base, y sin necesidad de analizar el punto desde la perspectiva del dere- cho penal común (específicamente con apoyo en el art. 45, Cod. Penal) pueden extraerse conclusiones válidas dentro del régimen de excepción que comporta el derecho penal militar, donde por imperio de una norma especifica la calidad de autor se desplaza del subor- dinado al superior, de modo que a los fines de la responsabilidad penal sólo éste último es autor y resulta incrimi- nado como tal, en tanto que el trans-. misor o ejecutor de la orden de con- tenido irregular, privado como está de toda posibilidad de revisión o examen de dicho contenido sustancial, resulta alcanzado por una eximente de natu- raleza objetiva, asi definida en el tan- tas veces citado art. 514 del Cod. de Justicia Militar. Este criterio viene hoy impuesto, además, por cuanto se hubo resuelto, con alcance de cosa juzgada, en la causa 13/84, C. 895, L. XX, desde que la pauta que alli prevaleció en punto a la atribución de los hechos a los altos mandos militares que elaboraron los planes estratégicos de la lucha contra la subversión y emitieron las órdenes generales o participaron en la elabo- ración de los planes contribuyentes, no podria ser compatible ahora con una atribución de esos mismos hechos a los subordinados que sólo estuvieron en condiciones de transmitir o ejecutar aquellas directivas, salvo que, por propia iniciativa, se hubiesen extrali- mitado o cometido otros delitos en provecho propio. En la segunda situación es posible incluir con total certeza a quienes en la cadena de mandos revistaban como oficiales jefes y subalternos, subofi- ciales y tropa, asi como las jerarquias equivalentes de las fuerzas de seguri- dad, sin perder de viata que éstas actuaron bajo control operacional de los mandos militares. En los supuestos preindicados es factible establecer "ab initio" la operatividad de la eximente de obediencia debida que contempla el art. 514 ya mencionado. En cambio, esto no es posible predeterminarlo en relación a los oficiales superiores que tuvieron mando efectivo y capacidad decisoria en el tiempo que acaecieron los hechos, en la medida que hubieran tenido acceso a la elaboración de los planes antedichos y, de ese modo, hubieran participado en el proceso de creación de las órdenes de cuya ejecu- ción se trata. En consecuencia, el recurrente Norberto Cozzani quien revisaba como cabo de la Policia de la Provincia de Buenos Aires al tiempo de los hechos que se le imputan, debe considerarse alcanzado por esta eximente, por lo que estimo que el fallo condenatorio deberá revocarse en este aspecto. Preciso es destacar, todavia, que otras consideraciones, vinculadas al contexto general en que acaecieron los hechos y a cómo él influyó en el ánimo de quienes ejecutaron órdenes ilegales, también conducen a conclusiones simi- lares a las expuestas. VII. Convergencia de otras exi- mentes (causales de inculpabilidad). En efecto, para el correcto ejercicio de la actividad juridiccional, máxime en redor de la contemplación juridica del caso que nos ocupa, resulta insos- layable no perder de vista ese contexto fáctico dentro del cual se produjo el. obrar incriminado, esto es, bajo la hipótesis de una guerra revolucionana cuyos genuinos alcances, reales o potenciales, sólo estuvieron en condi- ciones de conocer y valorar plenamente quienes deliberaron y planificaron la acción, mas no aquellos que la ejecu- taron. Estos últimos, en cambio, no sólo Hallábanse alcanzados por "órdenes de servicio", generales y reglamentadas nitidamente, y por ende vinculantes para ellos dentro de un marco estricta- mente objetivo, estaban a la vez inmer- sos en una dinámica que resultaba, de hecho, insusceptible de evaluación y, consecuentemente, inobjetable. Para quienes tal obraron, no parece factible sostener en términos juridicos la exigi- bilidad de una conducta distinta, porque en todo caso se hallarían en el supuesto que en doctrina se denomina "justificación putativa", caracterizado por la creencia errónea del sujeto en que existen circunstancias que le autorizan u obligan a proceder como lo hace, circunstancias que, de haber existido, habrian justificado la conduc- ta (conf. Soler, Sebastián, op. cit., t. II, p. 76; Núñez, Ricardo, "Tratado de derecho penal", t. II, p. 114). Esta situación configura una causa excluyente de la culpabilidad que coin- cide en el caso con la eximente antes analizada. Accediendo, pues, a una perspectiva distinta a la expresada en el parágrafo precedente, esto es, observando la cuestión en el terreno de la culpabili- dad -como lo hace el a quo-, podria afirmarse que el cumplimiento de las órdenes o directivas, en tanto corres- pondian a los planes aprobados y supervisados por los mandos supe- riores de las Fuerzas Armadas y la Junta Militar, habría inducido a los subordinados a obrar con error insal- vable aobre la legitimidad de la orden recibida. Ha de admitirse la ya aludida par- ticularidad del contexto fáctico, que estaba reflejada en la circunstancia de que los propios comandantes, al tiempo de los hechos investigados, constituian la máxima autoridad legislativa, en cuya virtud dictaron lae leyes 21.460, 21.461, 21.267 y otras, incluso la modi- ficación del Código Penal. A ello debe sumarse una situación de beligerancia subversiva, reconocida por la Cámara y por V.E., asi como que las directivas y el sistema de lucha antisubversiva, emanaba de los propios comandantes en jefe, a partir de los decs. 261, 2770, 2771 y 2772 del año 1975, dictados por el entonces gobierno constitucio- nal. Tiene dicho V.E., por el voto de uno de sus ministros en la causa C. 895, L. XX, sentencia del 30 de diciembre de 1986, que en el contexto materia de análisis, el ?dominio del curso de los acontecimientos por el superior limita el campo de decisión autónoma del subordinado y reduce a proporciones minimas la posibilidad de acceder a la licitud o ilicitud de la orden emitida, máxime si el deber de obediencia, fun- damento de loe ejércitos, constriñe al subordinado a riesgo de sanciones explicitas" (ver voto del doctor Fayt, consid. 17). En el mismo sentido, añadió que "el desmedido poder de hecho y la incontrolada capacidad legisferante alcanzados por los acusa- dos (miembros de la Junta Militar), pudo mover a sus subordinados a una obediencia cuyos limites les era muy difícil de apreciar, tanto subjetiva como objetivamente, circunstancia que no puede dejar de valorarse", y que, en cuanto permitió atribuir responsabili- dad delictual a los altos mandos de cada una de las fuerzas armadas, ?aleja responsabilidades respecto de quienes cumplieron órdenes, -sin agregarles en su cumplimiento, por propia iniciativa, hechos aberrantes, ni cometer en provecho propio delitos comunes-..." (ver consid. 24 del voto citado). A ello debe agregarse, asimismo, todo el sistema legal de preparación del instrumento militar, que suma a la amenaza de sancionee a la desobedien- cia la formación y el entrenamiento destinados a incorporar el hábito del cumplimiento inexorable de las órde- nes, y el condicionamiento psicológico que los mandos superiores consideran adecuado a las caracteristicas del enfrentamiento para el cual preparan a sus tropas. La creencia en la legitimidad de la orden, en estos casos, sería equivalente al convencimiento insuperable de obrar conforme a derecho. Y debe destacarse que cuando no se conoce la antijuridici- dad por error invencible, fundado en circunstancias apreciadas errónea- mente por el agente, la doctrina uni- versal, incluida la nacional y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, considera que queda excluida, sin más, la culpabilidad. Algunos directa- mente por via del error denominado ?de hecho" en el art. 34, inc.1° del Cod. Penal, y otros por la exclusión del dolo, o por el directo desconocimiento de la antijuridicidad o de la prohibición del hecho (conf. Roberto A.M. Terán Lomas, "Derecho penal: Parte general" t, 2,, p. 57, parág. 319, Ed. Astrea 1980; Ricardo Núñez, "Derecho penal argentino", t. IJ, p. 114 y en "Manual de derecho penal", ps. 232 y sigts.; Sebastián Soler, op. cit., t. II, parág. 40, VIII; Lucio Eduardo Herrera,?El error en materia penal", ps. 123 a 315 y la jurisprudencia alli citada, Ed. Abeledo-Perrot, 1971; Carlos Fontán Balestra, op. cit., t. II, ps. 314 a 330; Luis Jiménez de Asúa,?Tratado de derecho penal", t. VI, ps. 683 y sigts., Ed. Losada, 1962; entre otros). Cabe agregar a lo expuesto que, en todo caso, dadas las especiales cir- cunstancias ya reseñadas, la resisten- cia a la orden hubiese supuesto, además de las sanciones especificas contempladae por la ley militar (arts. 667, 674, 675 y concs., Cód. de Justicia Militar), la asunción de un riesgo en medida no exigible. Esto supone la con- vergencia, en tales hipótesis, de la otra causal independiente de exculpación, cual es la coacción que prevee el art. 34, inc. 24 del Cód. Penal. VIII. Inatingencia del art. II de la ley 23.049 en este caso. La formulación precedentemente expuesta conduce a sostener la operatividad del art. 514 del Cod. de Justicia Militar, aunque las órdenes hubiesen estado dirigidas a la comisión de los actos individualizados en la última parte del párr. 2° del art. 11 de la ley 23.049. Una inteligencia contraria, que excluyera totalmente la aplicabilidad del art. 514 en tales supuestos, resultaria inadmisible, por cuanto importaria alterar su propio carácter, al par que desembocaria en una modificación de la ley penal con posterioridad a los hechos investiga- dos, susceptible, por tanto, de concul- car la garantia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, el art. 11 de la ley 23.049 se presenta a sí mismo como una norma interpretativa del art. 34, inc. 5° del Cód. Penal, y dispone que éste sea entendido de conformidad con el art. 514 del Cód. de Justicia Militar. En esto no se innova respecto de lo que prescribe el art. 510,?in fine" del Cod. castrense. Pero en realidad, el párr. 29 del art. 11 citado, concluye convir- tiéndose en una interpretación no ya del Código Penal sino del art. 614 de la ley militar. Si asi se entendiera, surgen dificul- tades insalvables, por cuanto dicho párrafo al establecer una distinción acerca del contenido posible de las órdenes, vendría a imponer como prin- cipio no sólo el poder, sino el deber, de los subordinados de examinar ese con- tenido. Con lo cual, no solamente se contradice la letra del texto legal que se pretendía ?interpretar" (art. 514, Cod. de Justicia Militar), sino también toda una serie de disposiciones inser- tas en el mismo Código que regulan el deber de obediencia como un mandato irrecusable para los subordinados, cuyo poder de revisión queda restringi- do -como ya hemos visto- a los aspectos extrínsecos de la orden (com- petencia del emisor, vinculación con el servicio). Esta norma que se dice interpreta- tiva, pues, no puede admitirse como tal, porque no sería posible compatibi- lizar la "interpretación" que ella indica con todo el conjunto de normas que integran el Código castrense. Por eso, si algún sentido cabe asignarle, sería el de constituir lisa y llanamente una disposición modificatoria de dicho Código. Pero, claro está, asi entendida no es posible proyectar sus efectos hacia el pasado, no es posible aplicarla retroac- tivamente, porque si así fuese, habríase conculcado el art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, toda vez que frente a varias intérpretaciones posi- bles de una norma, ha de preferirse aquella que la concilia y no la que la opone al texto constitucional (Fallos: t. 285, p. 80, t. 296, p. 22; t. 297, p. 142; t. 299, p. 93; t. 301, p. 460; t. 302, p. 1600 -Rev. La Ley, t. 150, p. 32; t. 1976-D, p. 515; t. 1977-C, p. 455; t. 1978-B, p. 67; Rev. La Ley, t. XLI, J-Z, p. 1901, sum. 83; Rev. La Ley, 5. 1981- D; p.591, fallo 35.985.S-, t. 306, p.: 1964, y muchos otros), corresponde concluir en el criterio señalado que mantiene la aplicabilidad del art. 514? del Cod. de Justicia Militar en la forma antes expuesta; esto es, sin la inciden- cia del señalado parrafo del art. 11 de la ley 23.049. IX. Consideraciones penales sobre el tema. A esta altura final de mi dicta- men, creo necesario remarcar que la interpretación legal que propongo es la única que juzgo posible en función del sistema normativo vigente al tiempo en que los hechos acaecieron, el cual, por lo demás, es el único constitu- cionalmente aplicable. Creo, asimismo, pertinente resaltar -a fin de dejarlo esclarecido- que dicha correcta inteligencia del sistema legal vigente al tiempo de los hechos criminales que se juzgan, en tanto importa desplazar la responsabilidad penal hacia quienes los ordenaron, no desemboca, es obvio, en la impunidad de los mismos. Sólo impide lo que sería antijurídico, esto es, condenar igual- mente por ellos a quienes automatiza- dos en el régimen de obediencia irrestricta tenían el deber legal de cumplirlos, bajo el imperio de esas nor- mas que correlativamente excluyen sus responsabilidad. Empero, no puede, desde ya, escapársenos que, tanto el tenor, cuan- to la magnitud, de los hechos que con- forman la característica de los actos de servicio ordenados sistemática- mente por la superioridad en el marco de la guerra antisubveraiva, a través de reglamentaciones detalladas y expresas, tienden a hacer reflexionar acerca de la conveniencia de modificar la norma del art. 514 del Cod. de Justicia Militar en vigencia al tiempo de los sucesos que se juzgan, que data de 1951, teniendo en cuenta las mejores tradiciones de nuestro derecho en la materia. Se daría así respuesta adecuada al interrogante que, hacia el ocaso del pasado siglo, formulaba Manuel Obarrio -que por entonces presidió, justamente, las comisiones codificadoras de la justicia militar- ?¿el crimen común puede alguna vez entrar en las reglas u órdenes de un ejército?" (?Curso de derecho penal", ps. 352 y sigts. ed. de 1902), Ed. Lajouane. Mas estos reparos acerca de la con- veniencia del precepto aludido, por razones ya expuestas, no pueden jugar desde el punto de vista de la rigidez juridica, en disfavor de su aplicación indefectible y sólo pone en evidencia, a mi juicio, la seguramente no menos indefectible necesidad de su reforma, tal como en la fecha, impulsado por la trascendencia e importancia que no se puede dejar de advertir en el calor del estudio de este complejo y delicado tema, lo propongo en mi carácter de Procurador General de la Nación, mediante un informe especifico, al Presidente de la República. Porque el sistema de la obediencia extrema de las órdenes militares, que consagra nuestro Código casi en soledad en el ámbito de la legislación comparada, ha venido a emerger -a la luz de los detalles constantes en la causa, que atestiguan en su cruda y estremecedora realidad las repro- chables actuaciones a través de las que se llevó adelante esta lucha, generada por un contendiente artero que se valió de no menos reprochables métodos ha venido a emerger, digo, como un mecanismo coadyuvante a la inadmisi- ble potestad de los altos mandos cas- trenses para concebir y ordenar medios de combate que, más allá de lo objetable que resultan desde el punto de vista moral y aun espiritual, son incompatibles con el Estado de Derecho que funda nuestra filosofia politica. Y si es una verdad esencial aquella a la que se referia en su citada obra Obarrio, en el sentido de que ?el mili- tar por el hecho de serlo, no abandona su calidad de hombre, no es un des- heredado que haya perdido la protec- ción y el amparo de las leyes", es nítido que la propia defensa de los derechos inalienables de la persona del militar es lo que motìva, a su vez, la necesidad de esa disminución del concepto extremo de la obediencia, legislando con mayor precisión sus limites y preservando, a la vez, la disciplina que es esencial a los ejércitos. De otro modo, esa extremidad del concepto, puede obligar a la aceptación de órdenes que impliquen la autoría de actos que no debieran, en rigor, presen- tarse como integradores del servicio, por la sola e incontrovertible razón de que, como quedó dicho, soslayan lo insoslayable. esto es, la dignidad y la condición del hombre, y que degradan tanto no sólo los derechos humanos de las víctimas cuanto, al unísono, los de quiénes así instruidos y automatizados deben, bajo la presión de la menciona- da incondicionalidad, cumplir con el deber de llevarlo a cabo. X. El recurso extraordinario de fs. 9382/9102. La sentencia en dictaman, en cuanto condenó al oficial principal médico, Jorge A. Bergés a 6 años de prisión e inhabilitación absoluta per- petua por considerarlo coautor respon- sable del delito de aplicación de tor- mento, reiterado en dos oportunidades (punto 16 del fallo), fue recurrido por el defensor oficial del encartado según apelación extraordinaria obrante P fs. 9382/9404. Se agravia el recurrente por cuanto la Cámara desestimó su planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.040, derogatoria de la ley 22.924 cuya aplicación reclama, y junto a otras potestades invoca la eximente de la obediencia debida. A fs. 9708/9710 el a quo concedió el recurso sólo en orden a la tacha de inconstitucionalidad formulada en relación a la ley 23.040 (consid. I). La denegatoria por los restante agravios motivó la queja individualizada según registro del tribunal como C. 520, L. XXI, en la que he dictaminado en el día de la fecha. Al propiciar en dicha presentación directa acoger favorable- mente la eximente de la obediencia debida, en mérito al grado de revista del imputado en la Policia de la Provincia de Buenos Aires, se torna abstracto el tratamiento del otro planteo por el cual fue concedida la apelación. XI. El recurso extraordinario de fs. 9460/9509, planteo de inconstituciona- lidad de la ley 23.040. La sentencia en consideración también condenó al General (R.) Ramón J.A. Camps a 25 años de reclusión e inhabilitación abso- luta perpetua, por considerarlo autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en sesenta y tres oportunidades (punto 8 del fallo)y al General (R.) Ovidio P. Riccheri a 14 años de reclusión por considerarlo también autor responsable del delito de aplicación de tormento, reiterado en 20 oportunidadea (punto 10 del fallo). Contra tal pronunciamiento el defensor oficial interpuso recurso extraordinario a fs. 9460/9507 el que fue concedido por el a quo a fs. 9708/9710 sólo en punto a la tacha de inconstitucionalidad vertida en rela- ción a la ley 23.040. La finalidad de la apelación, es obtener mediante la descalificación de la ley referida, la plena validez de la llamada?ley de pacificación nacional" 22.924. El tema propuesto ya fue analizado por este Ministerio Público en el punto I del dictamen que emitiera ?in re" C. 895, L. XX, "Causa originariamente instruída por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", en la que dictara sentencia el tribunal, con fecha 30 de diciembre de 1986 (Rev. La Ley, t. 1987-A, p. 535). En el precedente apuntado, abordé tres cuestiones al respecto, a saber: 1) si el órgano legislativo carecía de facul- tades para anular o declarar inconsti- tucional una ley, o si ello era tarea propia y exclusiva del brgano judicial; 2) si la declaración de nulidad de la ley de amnistía conculcaba el art. 18 de la Constitución Nacional y 3) si la retroactividad de la aplicación de la ley 23.040 vulneraba derechos irrevocable- mente adquiridos, contrariando la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. Atento los temas propuestos, al igual que la causa precitada, estimo que los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento en la instancia extraordinaria, por lo cual, el recurso ha sido bien concedido, resultando procedente desde el punto de vista frmal. En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer, que la sentencia recurrida debe confirmarse en este aspecto, en mérito a los fundamentos desarrolla- dos en el dictamen referido, conforme a los cuáles, la ley 23.040 no se halla en pugna con cláusula constitucional alguna, a los que me remito en home- naje a la brevedad, como a los que, en igual sentido, ilustran los votos de los ministros del tribunal (doctor José S. Caballero, consida. 29 a 9P; doctor Augusto C. Belluscio, consids, 29 a 7P; doctor Carlos S. Fayt, consids. 11 a 14; y doctores Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué, consids. 2P a BP). XII. Conclusión. En virtud de lo expuesto, opino que deberá revocarse el pronunciamiento recurrido en cuan- to no acogió la eximente de obediencia debida con relación al cabo Norberto Cozzani y confirmarse en los restantes aspectos que han sido materia de agravio. - mayo 6 de 1987. - Juan O. Gauna. Buenos Aires, junio 22 de 1987.



33 Ley de Obediencia Debida [texto de la ley] Artículo Primero: Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes a la fecha de la cpmisión del hecho revista- ban como oficiales jefes, oficiales subal- ternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciales, no son punibles por los delitos a que se refiere el articulo 10 punto 1 de la ley número 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuena de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente antes de los 30 dias de la promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria o par- ticiparon en la elaboración de las órdenes. En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas men- cionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad supe- rior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas cn cuanto a su oportunidad y legitimidad. Artículo Segundo: La presunción establecida en el artículo anterior no sería. aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles. Artículo Tercero: La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los cinco (6) días de su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más trámite dictará. respecto del personal comprendido en el articulo 1, párrafo primero la providencia a que se refiere el articulo 252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a - prestar declaración indagatoria, según correspondiere. El silencio del Tribunal durante el plazo indicado por el previsto en el segundo párrafo del articulo 1ro., pro- ducirá los efectos contemplados en el párrafo precedente con el alcance de cosa juzgada. Si en la causa no se hubiere acredita- do el grado o función que poseía a la fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo transcurrirá desde la presentación de certificado o informe expedido por autoridad competente que lo acredite. Artículo Cuarto: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nro: 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el articulo1m. del primer párrafo de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el articulo 1ro. de la presente ley. Artículo Quinto: Respecto de las deci- siones sobre la aplicación de esta ley, procederá recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) dias de su notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo trans- currirá. Desde que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley. Artículo Sexto: No será aplicable el articulo 11 de la ley Num: 23.049 al per- sonal comprendido en el artículo 1ro. de la presente ley. Artículo Séptimo: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


VOTO DEL DR JORGE BACQUé a) Inconstitucionalidad de la ley de obediencia debida. 1) Que llegan las presentes actua- ciones a conocimiento de esta Corte en virtud de los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 9382/9402, 9403/ 9407, 9427/9459, 9460 y 9561/9566, contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal del Capital Federal que condenara a Ramón J. A. Camps a la pena de 25 años de reclusión, inhabilitación abso- luta perpetua, accesorias legales (art. 12, Cod. Penal), accesoria de destitu- ción (art. 538, Cod de Justicia Militar) y pago de las costas (art. 29, inc. 3P, Cod. Penal), como autor responsable del delito de aplicación de tormentos reiterado en setenta y tres oportu- nidades (arts. 2P, 55 y 144 tercero, párr. 1°, conforme ley 14.616 del Cod. (...a seguir)




No sé si no merecerá un capítulo aparte o un capítulo destacado dentro de la reflexión sobre el genocidio la participación del discurso religioso, en sus diferentes variantes y las Iglesias respectivas. Vaya como muestra, antes de volvernos sobre ello un artículo aparecido en el diario Clarín de Buenos Aires, del día 15/05/1998. GARZON: "La Iglesia bendijo a la dictadura" El juez espanol dijo que el Proceso contó con el "apoyo, instigación y bendición" de la Iglesia argentina. Ayer hubo otros testimonios sobre la represión ilegal JUAN CARLOS ALGAñARAZ El juez Baltasar Garzón reiteró ayer su competencia para tratar las desapariciones en la Argentina. Y señaló que se trató de un genocidio presentado por la dictadura militar como una "cruzada? que tuvo el apoyo. instigación y bendición" de la Iglesia Católica argentina. El magistrado imputó a más de ciento cincuenta personas por delitos de terrorismo y genocidio y decretó la prisión incondicional, con pedido de búsqueda y captura a Interpol, de figuras tan importantes de la represión militar como el ex presidente Leopoldo Fortunato Galtieri y el ex almirante Emilio Massera, entre otros. En la resolución que se conoció ayer, Garzón volvió a rechazar los recursos contra su competencia presentados por el fiscal Pedro Rubira y el ex capitán de corbeta Adolfo Scilingo. Le toca ahora a la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional determinar si el juez tiene jurisdicción para tratar las desapariciones, torturas, asesinatos y sécuestros de niños durante la pasada dictadura militar argentina. Garzón ratificó los conceptos de su resolución del 25 de marzo, donde abordó la interpretación del delito de genocidio, tal como lo prevé la legislación española. Añadió que "se desprende que una de las finalidades perseguidas por la jerarquía militar que propició el golpe de Estado, con apoyo, instigación y bendición de las jerarquias de la Iglesia Católica argentina, fue la destrucción pura y simple, a través de la violencia, de todo lo que fuera contrario a esa doctrina". El magistrado recordó declaraciones de autoridades de la Iglesia en apoyo de la represión También agregó que "en esa contradicción se basaba la definición de lo subversivo, todo ello como un mal necesarioo para la purificación de la Nación Argentina". En la argumentación, recordó declaraciones de autoridades de la Iglesia argentina apoyando la represión militar, empezando por el cardenal primado de la Argentina, Antonio Caggiano, quien en un acto público en 1976 indicó que "la represión no es una mala palabra". Además citó al exvicario castrense Victorio Bonamín y al arzobispo de Bahia Blanca, monseñor Jorge Mayer, que en 1976 afirmó que "la guerrilla subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos, para aplastar y dividir a los argentinos mediante la hoz y el martillo". El juez recordó que pocos dias después varios sacerdotes palotinos y dos seminaristas "fueron asesinados por un grupo de tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada". También volvió a comparar a las juntas militares argentinas con el régimen nazi, "ya que persiguieron el mismo fin de anular toda posibilidad de discrepancia ideológica o religiosa distinta de la oficial". Garzón, por otro lado, sigue avanzando con el proceso a quienes actuaron en la represión ilegal. Ayer tomó declaración a Susana Funes, compañera del lider sindical Agustín Tosco, que fue torturada en dos campos dandestinos de detención en Córdoba y sufrió graves trastornos de memoria hasta 1994. También dio su testimonio Cristina Zucker, hija del actor Marcos Zucker, quien junto con Ana María Avalos informó acerca de la desaparición de algunos familiares. Las dos insistieron en que en 1981 el general Cristino Nicolaides reconoció públicamente éstas detenciones, y entregaron al juez copias de las manifestaciones del militar. Y, por su lado, Blanca Serrano contó sobre la desaparición de su hermana, María del Carmen. Las testigos detallaron una lista de represores que actuaron en los hechos denunciados.




Podríamos integrar a nuestra reflexión la nota escrita por LEON FERRARI EN PAGINA 12: ATEOS Y PAGANOS Por León Ferrari El documento del Vaticano sobre el holocausto, "Recordemos", produce un acercamiento entre católicos y judíos, y un reordenamiento de intolerancias: la que los separaba parece volcarse contra paganos y ateos. En su empeño por justificar la conducta de la Iglesia Frente a aquel exterminio, el Vaticano se desentiende de sus orígenes calificándolo como obra de un "régimen moderno neopagano" cuyo antisemitismo "echaba raíces fuera del cristianismo". El cardenal Ratzinger, presidente de la Congregación para la Doctrina y la Fe, que antes se llamaba Santo Oficio, agrega que fue fruto de una "ideología atea y anticristiana". La Iglesia endosa a paganos y ateos (no pocos de estos murieron en los campos nazis tan denostados por ella como los hebreos) los delitos realizados o tolerados por buena parte de la población de un país que tenía 94 por ciento de cristianos. Gran parte de los comentarios de judíos y católicos que apoyan la posición de la Iglesia --Kovadloff, Laguna, Rojzman, etc.-- exaltan este encuentro de monoteístas y guardan silencio sobre la inesperada versión pontificia. El rabino Kreiman Brill en cambio refuerza esta idea afirmando que el "máximo enemigo común" de judíos y católicos "es el secularismo pagano que elimina a Dios de la vida del hombre, transformando el shopping en su catedral y el individualismo y el consumismo en su ritual diario" (La Nación 30/3/98). El paganismo pasa entonces a ser un enemigo mayor que el antisemitismo cristiano --que no termina con las disculpas de Roma-- y que los autores del atentado a la AMIA, posiblemente tan monoteístas como los católicos que tiraban gente al mar, los talibanes que matan adúlteras a pedradas y los mahometanos que degüellan chicos en Argelia. La carga peyorativa que la Biblia lanza sobre los paganos es renovada por Kreiman Brill en este singular argumento: "cuando los romanos paganos nos echaban juntos al foso de los leones, éstos no hacían diferencia entre el gusto a carne cristiana y a carne judía". El paganismo de hoy nada tiene que ver con el de los romanos: el de veinte siglos atrás era una religión que practicaba la gente que echaban gente a los leones (como era una religión la de Constantino el Grande que cristianizó el imperio arrojando paganos a los mismos circos donde murieron los mártires recordados por Kreiman). El paganismo de hoy en cambio no es una religión, es una heterogénea suma de creencias cuya única característica compartida por todas ellas consiste en ignorar o negar los dioses bíblicos. Pese a las enseñanzas de la Iglesia esa posición frente al monoteísmo no es un delito y no puede convertir a los paganos --budistas, ateos, espiritistas, hinduístas, etc.-- en culpables de los delitos del nazismo, movimiento engendrado por la Alemania cristiana. Hitler, de familia católica, católico no practicante, hizo a lo largo de su vida contradictorias declaraciones sobre religión. Decía que era incompatible el cristianismo con el nacionalsocialismo pero también que no se podía gobernar sin el cristianismo; pedía la protección de Dios, del Todopoderoso y de la Providencia; admiraba los diez mandamientos; defendía el papel de las religiones como garantía de orden; alentaba el "cristianismo positivo" propuesto por Alfred Rosenberg que adaptó el Nuevo Testamento a la ideología nazi; permitió y después reprimió varios grupos neopaganos que rescataban las creencias de sus ancestros politeístas. Recibió el apoyo de la Iglesia alemana: mientras mataba sacerdotes rebeldes --que "Recordamos" cita para exculpar a esa Iglesia-- repicaban las campanas de los templos festejando sus victorias. Compartía con el cristianismo su adversión al erotismo: pensaba que nada se había hecho para liberar a la población "del perfume estupefaciente del erotismo moderno". Perseguía a los homosexuales y apoyaba el matrimonio. Criticaba los casamientos mixtos de cristianos con judíos. Vinculaba con el cristianismo su acción antisemita: "estoy convencido de que al defenderme del judío lucho por la obra del Supremo Creador". El obispo Berning lo visitó en 1933 y relató que Hitler dijo que "durante 1500 años la Iglesia había considerado a los judíos como parásitos, que él los veía como perniciosos enemigos de la Iglesia y del Estado y que sólo quería realizar, como mayor eficacia, lo que la Iglesia había intentado conseguir desde hacía tanto tiempo. Este servicio a una causa común era el motivo de su hostilidad antisemita". El holocausto ni es ateo ni está al margen de la ética que se desprende de los Testamentos: además de judíos --muertes que para algunos teólogos son parte de las anunciadas en los Evangelios-- murieron homosexuales, como en Sodoma, y gitanos, como mueren idólatras y hechiceros en las Escrituras. El exterminio en la Alemania monoteísta puede ser visto como otro eslabón en la cadena de holocaustos monoteístas: el diluvio, Jericó, los primogénitos egipcios, la Conquista, el prometido Apocalipsis. Belsen y Auschwitz son hijos menores, o una antesala, del campo de concentración eterno donde, advierte el Vaticano, irán una vez resucitadas casi todas las víctimas que cayeron en los infiernos nazis.




En un artículo muy interesante que recoge la intervención de Yosef Yerushalmi en un Congreso sobre "Usos del olvido", hay un punto en que el autor se refiere al momento en que en su opinión nació la Escritura, y la exégesis. Un punto donde el libro sagrado se convierte en propiedad común de un pueblo por primera vez en la historia. Eso ocurre cuando Esdras reune al pueblo en la Puerta del Agua como consta en Nehemías, 8. Pero casualmente, y esto no lo trae a colación Yerushalmi, es en ese mismo punto (y creo que hace a un razgo que marca absolutamente nuestra civilización judeo-cristiana) en Esdras,9, donde ese punto de nacimiento de una Tradición parece requerir como su contrapartida "La separación de los matrimonios con extranjeros". O sea, en el punto de constitución de una Tradición, aparece como si fuera absolutamente necesaria la mención de un ?crimen?: "El pueblo de Israel, los sacerdotes y los levitas no se han separado de las gentes del país, hundidas en sus abominaciones...". Empieza entonces el reclamo de expiar el crimen de no haberse segregado y segregado al Otro, al extranjero. Esdras, aquel que restaura el Libro, la Escritura, la halakhah, la Ley, exclama que "la raza santa se ha mezclado con las gentes del país..." Se rasga las vestiduras, se arranca los cabellos y la barba, clama por el crimen. Expresa: "¿hemos de volver a violar tus mandamientos, emparentándonos con estas gentes abominables?". El Otro, el Extranjero es el abominable. Aquel del que hay que renegar, cuando no exterminar. Sobre esa máxima se asienta el Libro sobre el cual se funda nuestra civilización.Ese es el libro que está en el fundamento mismo del exterminio, lo exige. Cuando algunos llaman a la Shoah Holocausto no es que se equivoquen, no es que no sepan tal vez hablan de un saber ignorado cuando nombran como se entiende el exterminio desde el Libro, como si el exterminio fuese el Holocausto que el Dios del Libro exige....a seguir. Adrian ortiz, Buenos Aires, 25.08.1998.



Leemos en el diario Clarín del día 28/09/1998, dos titulares: "Acusaron a un juez argentino (el juez federal de Santa Fé, Victor hermes Brusa) de participar en torturas a prisioneros políticos "...una persona sádica, siniestra, siempre cínico...". Y en la misma página (página 16, Sección Política) "Un sacerdote denunciado". Donde una ex-prisionera política dice: "El sacerdote (Católico) Gentile Carmelo Guadagnoli participaba en los interrogatorios. Siempre denunciaba a los judíos, porque decía que financiaban a los comunistas. Insitía en que se librara la tercera guerra mundial contra los judíos y los comunistas. Nos amenazaba cada vez que venía. A una chica judía le decía cosas espantosas. Unas compañeras me dijeron que también iba a la comisaría cuarta donde se torturaba. Cuando me torturaban me decían que era judía. Yo les decía que no y entonces me exigían que rezara un padrenuestro. Yo estaba mal, enferma. Tenía 16 años y estaba destrozada. me equivocaba con el padrenuestro y entonces se ensañaban...era horrible". ¿Es algo simplemente azaroso que los sacerdotes se presten a la tortura (como se prestaron, sostuvieron y ayudaron a la construcción de los campos de concentración tanto hitlerianos como argentinos) de los "herejes", es decir, al Otro de la religión? ¿O es algo que viene necesariamente, intrínsecamente con la religión, es decir, constituye la infaltable otra cara del amor al prójimo? Algo que va de la mano con la forma en que la Biblia judeo-cristiana plantea y resuelve el problema de la violencia-a-muerte y la sexualidad? Creo que nos ayudará a empezar a plantear el problema si vamos a la Biblia y leemos en Exodo 32 el episodio del becerro de oro y la renovación de la Alianza. (Pag. 55 de la Biblia de jerusalem) "Celos de los levitas". "Vio Moises al pueblo desenfrenado -pues Aarón les había permitido entregarse a la idolatría de sus adversarios- y se puso a la puerta del campamento y exclamó: A mí los de Jahvé! y se le unieron todos los hijos de Levi. El les dijo: Así dice Jahve, el Dios de Israel: Cíñase cada uno su espada al costado, pasad y repasad por el campamento de puerta en puerta y matad cada uno a su hermano, a su amigo y a su pariente" Cumplieron los hijos de levi la orden de Moises y cayeron aquel dia tres mil hombres del pueblo. Y dijo Moisés: Hoy habéis recibido la investidura como sacerdotes de Yahveh cada uno a costa de vuestros hijos y vuestros hermanos para que él os dé hoy la bendición." Es este el modo en que la Biblia construye una forma de tratar, mediante el discurso de la religión, la diferencia con el Otro. Se entiende, éste debe ser cortado en pedazos, claro que en nombre del amor al prójimo (éste mismo cuya sangre corre como condición de las investiduras sacerdotales.a seguir. Buenos Aires, 27/09/1998.



Comentarios sobre este texto:




Condiciones de uso de los contenidos según licencia Creative Commons

Director: Arturo Blanco desde Marzo de 2000.
Antroposmoderno.com © Copyright 2000-2021. Política de uso de Antroposmoderno